+Artículo 14 4

Artículo 14 4

4.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un administrador de créditos realice actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y, en su caso, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, cooperen estrechamente en el desempeño de sus funciones y deberes, en particular, a la hora de realizar comprobaciones, investigaciones e inspecciones in situ.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito