5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el desempeño de las funciones y deberes que les atribuye la presente Directiva, soliciten asistencia a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida para realizar una inspección in situ de una sucursal establecida o un proveedor de servicios de administración de créditos nombrado en un Estado miembro de acogida. La inspección in situ de una sucursal o de un proveedor de servicios de administración de créditos se llevará a cabo de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se lleve a cabo la inspección.