+Artículo 14 9

Artículo 14 9

9.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan pruebas de que un administrador de créditos que realice actividades de administración de créditos en su territorio, según establece el artículo 13, infringe las normas aplicables, incluidas las obligaciones derivadas de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, transmitan dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y soliciten que adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de las facultades de supervisión, investigación y sanción de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con el administrador de créditos en virtud del Derecho nacional, en particular, las aplicables al crédito o al contrato de crédito.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito