+Artículo 14 11

Artículo 14 11

11.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar en los dos meses siguientes a la solicitud a que se refiere el apartado 9, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que hayan remitido las pruebas, toda la información relativa a cualquier procedimiento administrativo o de otra naturaleza que se haya iniciado en relación con las pruebas proporcionadas por el Estado miembro de acogida, o relativa a cualquier sanción administrativa o medida correctora adoptadas contra el administrador de créditos, o relativa a cualquier decisión motivada en la que se explique por qué no se han tomado medidas. Cuando se haya iniciado un procedimiento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán periódicamente de su situación a las del Estado miembro de acogida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito