+Artículo 19 Representantes de los compradores de créditos de terceros países
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Artículo 19 Representantes de los compradores de créditos de terceros países
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 19 1
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1. Los Estados miembros dispondrán que, cuando se realice la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, todo comprador de créditos que no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión designe por escrito a un representante que esté domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión.
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Artículo 19 2
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2. Las autoridades competentes se dirigirán al representante a que se refiere el apartado 1, además o en lugar de al comprador de créditos, en relación con cualquier asunto relativo al cumplimiento permanente de la presente Directiva, y dicho representante será plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas al comprador de créditos en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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