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+Artículo 20 3 |
Artículo 20 33. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refieren los apartados 1 y 2 transmitan sin demora injustificada la información recibida con arreglo a dichos apartados a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del nuevo comprador de créditos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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