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+Artículo 23 6 |
Artículo 23 66. Los Estados miembros velarán por que, antes de adoptar cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes den al administrador de créditos o al comprador de créditos, o, en su caso, al representante de este designado de conformidad con el artículo 19, la oportunidad de ser oídos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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