+Artículo 23 6

Artículo 23 6

6.   Los Estados miembros velarán por que, antes de adoptar cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes den al administrador de créditos o al comprador de créditos, o, en su caso, al representante de este designado de conformidad con el artículo 19, la oportunidad de ser oídos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito