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+Artículo 472 8. |
Artículo 472 8.Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f):
a)
el importe de las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1;
b)
el importe de las tenencias indirectas y sintéticas, incluidos los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirá y estará sujeta a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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