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+Artículo 472 10. |
Artículo 472 10.Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h):
a)
el 50 % de los importes a deducir que se refieren a las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;
b)
los importes que se refieren a las tenencias indirectas y sintéticas no se deducirán y estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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