5. Si, dentro del plazo de cuatro meses, no se hubiera alcanzado una decisión conjunta y una mayoría simple de los miembros con derecho a voto está en desacuerdo con la decisión conjunta propuesta por la autoridad competente sobre una cuestión en relación con la evaluación de los planes de recuperación o la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 10, apartado 10, letras a), b) y d), del presente Reglamento, cualquiera de los miembros con derecho a voto interesados, sobre la base de la citada mayoría, podrá plantear dicha cuestión a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La autoridad competente de la ECC deberá esperar a que la AEVM adopte una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y tomar una decisión acorde con la de la AEVM.