1. Sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros compensadores de asumir las pérdidas que vayan más allá de la prelación de las garantías en caso de incumplimiento, cuando una ECC en recuperación causada por un caso de no incumplimiento haya aplicado las disposiciones y medidas para reducir el valor de las ganancias adeudadas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores establecida en su plan de recuperación, y como consecuencia de ello no haya introducido una resolución, la autoridad competente de la ECC podrá exigir a ésta que indemnice a los miembros compensadores por su pérdida mediante pagos en efectivo o, cuando proceda, podrá exigir a la ECC que emita instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC. La posibilidad de ofrecer una indemnización a los miembros compensadores no incumplidores no se aplicará a las pérdidas que hayan sufrido contractualmente en las fases de gestión del incumplimiento o de recuperación.
Los pagos en efectivo o el valor de los instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC emitidos a cada miembro compensador no incumplidor afectado serán proporcionales a sus pérdidas que excedan de sus compromisos contractuales. Los instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC darán derecho al tenedor a recibir pagos de la ECC con carácter anual hasta que la pérdida se recupere, si es posible en su totalidad, durante un número máximo adecuado de años a partir de la fecha de emisión. Si los miembros compensadores no incumplidores han repercutido el exceso de pérdidas a sus clientes, estarán obligados a repercutirles los pagos recibidos por la ECC, en la medida en que las pérdidas objeto de indemnización se deriven de posiciones de clientes. Para los pagos relacionados con dichos instrumentos se empleará una proporción máxima adecuada de los beneficios anuales de la ECC.