+Artículo 481 6.

Artículo 481 6.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes determinarán si los ajustes efectuados en los fondos propios, o en sus elementos, con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2006/48/CE y de la Directiva 2006/49/CE que no están incluidos en la parte segunda del presente Reglamento deben, a efectos del presente artículo, efectuarse en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional, del capital de nivel 1, del capital de nivel 2 o de los fondos propios.

La ABE comunicará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito