1. Los acuerdos contractuales que permitan a los miembros compensadores repercutir a sus clientes las consecuencias negativas de los instrumentos de resolución también incluirán, de forma equivalente y proporcionada, el derecho de los clientes a cualquier indemnización que los miembros compensadores reciban de conformidad con lo dispuesto en el artículos 27, apartado 6, o cualquier equivalente a efectivo en concepto de dicha indemnización o cualquier ingreso que reciban a raíz de una petición realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, en la medida en que dichos ingresos se refieran a posiciones de clientes. Esas disposiciones también se aplicarán a los acuerdos contractuales de clientes y clientes indirectos que ofrezcan servicios de compensación indirectos a sus clientes.