1. El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 76, apartado 1. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional previsto en el artículo 76, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no estén regidos por dicho acuerdo.