2. Las autoridades nacionales pertinentes deberán reconocer los procedimientos de resolución de terceros países relativos a las ECC de terceros países en cualquiera de los siguientes casos:
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a)
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cuando una ECC del tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o varios Estados miembros;
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b)
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cuando una ECC del tercer país posea activos, derechos, obligaciones o pasivos que estén situados en uno o varios Estados miembros o se rijan por el Derecho de esos Estados miembros.
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Las autoridades nacionales pertinentes se asegurarán de que los procedimientos de resolución de terceros países reconocidos se ejecuten con arreglo a sus legislaciones nacionales.