+Artículo 77 2

Artículo 77 2

2.   Las autoridades nacionales pertinentes deberán reconocer los procedimientos de resolución de terceros países relativos a las ECC de terceros países en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando una ECC del tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o varios Estados miembros;

b)

cuando una ECC del tercer país posea activos, derechos, obligaciones o pasivos que estén situados en uno o varios Estados miembros o se rijan por el Derecho de esos Estados miembros.

Las autoridades nacionales pertinentes se asegurarán de que los procedimientos de resolución de terceros países reconocidos se ejecuten con arreglo a sus legislaciones nacionales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito