+Artículo 87 2)

Artículo 87 2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Sustitución de los índices de referencia de tipos de interés en las operaciones preexistentes

1.   Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan en la fecha de aplicación del presente Reglamento respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que hayan sido suscritos u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de dotarse de procedimientos de gestión del riesgo con arreglo al artículo 11, apartado 3, en caso de que, tras el 11 de febrero de 2021, dichos contratos sean objeto de novación con el único fin de sustituir el índice de referencia de tipos de interés a que se remiten o de introducir disposiciones alternativas en relación con esa referencia.

2.   Las operaciones que hayan sido suscritas u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 y que, tras el 11 de febrero de 2021, sean posteriormente objeto de novación con el único fin de sustituir el índice de referencia de tipos de interés al que se remiten o de introducir disposiciones alternativas en relación con esa referencia, no quedarán, por esa razón, sujetas a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4.».

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito