+Artículo 87 3)

Artículo 87 3)

En el artículo 24 bis, apartado 7, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

iniciará y coordinará, como mínimo una vez al año, evaluaciones a escala de la UE de la resiliencia de las ECC frente a evoluciones adversas de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, teniendo en cuenta, cuando sea posible, el efecto acumulado de los mecanismos de recuperación y resolución de las ECC en la estabilidad financiera de la Unión;».

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito