1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, distintos de los requisitos contemplados en los artículos 3 a 11 del presente Reglamento. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.