+Artículo 1 2
|
Artículo 1 2
2. Las clases de instrumentos a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir las condiciones siguientes:
|
a)
|
los instrumentos no podrán ser objeto de cobertura o garantía que eleve la prelación de los créditos del titular;
|
|
b)
|
cuando las disposiciones que rijan un instrumento permitan su conversión, ese instrumento solo se utilizará a efectos de la remuneración variable cuando el tipo o el intervalo de conversión se fije en un nivel que garantice que el valor del instrumento en el que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor del instrumento asignado inicialmente en el momento en que se haya concedido como remuneración variable;
|
|
c)
|
las disposiciones que rijan los instrumentos convertibles utilizados únicamente a efectos de la remuneración variable garantizarán que el valor del instrumento en que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor, en el momento de la conversión, del instrumento asignado inicialmente;
|
|
d)
|
las disposiciones que rijan el instrumento establecerán que las distribuciones se paguen, en su caso, al menos una vez al año y se abonen al titular del instrumento;
|
|
e)
|
el precio de los instrumentos se determinará en función de su valor en el momento de su adjudicación, de conformidad con la norma contable aplicable; la valoración tendrá en cuenta la calidad crediticia de la entidad y deberá someterse a examen independiente;
|
|
f)
|
las disposiciones que rijan los instrumentos emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable obligarán a efectuar una valoración de conformidad con la norma contable aplicable en caso de que el instrumento sea rescatado, recomprado o convertido.
|
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|