|
i)
|
que los instrumentos hayan sido emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable y que la aplicación de las disposiciones que rijan el instrumento garantice que cualquier distribución se pague a un tipo coherente con los tipos de mercado aplicables a instrumentos similares emitidos por la entidad o por entidades de naturaleza, tamaño, complejidad y calidad crediticia comparables, y que, en cualquier caso, en el momento en que se conceda la remuneración, no se sitúe más de ocho puntos porcentuales por encima de la tasa media anual de variación de la Unión Europea, publicada por la Comisión (Eurostat) en sus índices de precios de consumo armonizado, publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (5); cuando los instrumentos se concedan a miembros del personal que desempeñen la mayor parte de sus actividades profesionales fuera de la Unión y estén denominados en una moneda de un tercer país, las entidades podrán utilizar un índice de precios de consumo similar, calculado de forma independiente y elaborado con respecto a dicho tercer país,
|