+Artículo 2 4.
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Artículo 2 4.
Los Estados miembros se asegurarán de que los derechos de garantía real, prendarios o de compensación sobre los instrumentos financieros o los fondos de clientes que permitan a un tercero disponer de tales instrumentos o fondos para recuperar deudas que no atañan al cliente o a la prestación de servicios al cliente no se permitan, salvo cuando así lo exija la legislación aplicable en la jurisdicción de un país tercero en que se mantengan los fondos o instrumentos financieros del cliente. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión, cuando estén obligadas a celebrar acuerdos que den lugar a la creación de tales derechos de garantía real, prendarios o de compensación, revelen tal información a los clientes, advirtiéndoles de los riesgos asociados a tales mecanismos. Cuando derechos de garantía real, prendarios o de compensación sean otorgados por la empresa respecto a los instrumentos financieros o los fondos de clientes, o cuando la empresa haya sido informada de que se otorgan, tales derechos deberán registrarse en los contratos de los clientes y en las cuentas propias de la empresa, para dejar claro el estado de propiedad de los activos de los clientes, en particular en caso de insolvencia.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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