+Artículo 2 4.

Artículo 2 4.

Los Estados miembros se asegurarán de que los derechos de garantía real, prendarios o de compensación sobre los instrumentos financieros o los fondos de clientes que permitan a un tercero disponer de tales instrumentos o fondos para recuperar deudas que no atañan al cliente o a la prestación de servicios al cliente no se permitan, salvo cuando así lo exija la legislación aplicable en la jurisdicción de un país tercero en que se mantengan los fondos o instrumentos financieros del cliente.

Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión, cuando estén obligadas a celebrar acuerdos que den lugar a la creación de tales derechos de garantía real, prendarios o de compensación, revelen tal información a los clientes, advirtiéndoles de los riesgos asociados a tales mecanismos.

Cuando derechos de garantía real, prendarios o de compensación sean otorgados por la empresa respecto a los instrumentos financieros o los fondos de clientes, o cuando la empresa haya sido informada de que se otorgan, tales derechos deberán registrarse en los contratos de los clientes y en las cuentas propias de la empresa, para dejar claro el estado de propiedad de los activos de los clientes, en particular en caso de insolvencia.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito