+Artículo 2 5.

Artículo 2 5.

Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión pongan la información relativa a los instrumentos financieros y los fondos de los clientes a disposición de las entidades siguientes: autoridades competentes, administradores concursales designados, y los responsables de la resolución de entidades inviables. La información que deberá facilitarse incluirá lo siguiente:

a) 

las cuentas y los registros internos asociados en los que se identifiquen con facilidad los saldos de los fondos e instrumentos financieros mantenidos para cada cliente;

b) 

el lugar en que las empresas de inversión mantienen los fondos de los clientes con arreglo al artículo 4 y los detalles de las cuentas en que son mantenidos tales fondos y de los acuerdos pertinentes con tales empresas;

c) 

el lugar en que las empresas de inversión mantienen los instrumentos financieros con arreglo al artículo 3, los detalles de las cuentas abiertas en terceros y de los acuerdos pertinentes con tales terceros, así como los detalles de los acuerdos pertinentes con dichas empresas de inversión;

d) 

los datos pormenorizados de los terceros que lleven a cabo cualquier tarea (externalizada) asociada y de cualquier tarea externalizada;

e) 

las principales personas de la empresa que intervengan en los procesos asociados, incluidos los encargados de la supervisión de los requisitos de la empresa en relación con la salvaguarda de los activos de los clientes, y

f) 

los acuerdos pertinentes para establecer la propiedad de los clientes respecto a los activos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito