+Artículo 3 1.

Artículo 3 1.

Los Estados miembros permitirán a las empresas de inversión depositar instrumentos financieros cuya tenencia ostenten por cuenta de sus clientes en una cuenta o cuentas abiertas en un tercero a condición de que las empresas actúen con toda la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión periódica del tercero y de los mecanismos para la tenencia y custodia de esos instrumentos financieros.

En especial, los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión tengan en cuenta la experiencia y reputación en el mercado del tercero, así como cualquier requisito legal relacionado con la tenencia de esos instrumentos financieros que pueda menoscabar los derechos de los clientes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito