Artículo 3 1.
Los Estados miembros permitirán a las empresas de inversión depositar instrumentos financieros cuya tenencia ostenten por cuenta de sus clientes en una cuenta o cuentas abiertas en un tercero a condición de que las empresas actúen con toda la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión periódica del tercero y de los mecanismos para la tenencia y custodia de esos instrumentos financieros. En especial, los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión tengan en cuenta la experiencia y reputación en el mercado del tercero, así como cualquier requisito legal relacionado con la tenencia de esos instrumentos financieros que pueda menoscabar los derechos de los clientes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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