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+Artículo 4 1. |
Artículo 4 1.Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que, cuando reciban fondos de clientes, los coloquen rápidamente en una o varias cuentas abiertas en:
a)
un banco central;
b)
una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );
c)
un banco autorizado en un país tercero;
d)
un fondo del mercado monetario habilitado. El primer párrafo no será aplicable a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE por lo que se refiere a los depósitos a efectos de dicha Directiva mantenidos por esa entidad. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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