+Artículo 4 2.

Artículo 4 2.

Los Estados miembros exigirán que, cuando las empresas de inversión no depositen fondos de clientes en un banco central, actúen con toda la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión periódica de la entidad de crédito, el banco o el fondo del mercado monetario donde se coloquen los fondos, así como de los mecanismos para la tenencia de esos fondos, y que consideren la necesidad de diversificación de tales fondos como parte de su obligación de diligencia debida.

Los Estados miembros velarán, en especial, por que las empresas de inversión tengan en cuenta la experiencia y la reputación en el mercado de dichas entidades o fondos del mercado monetario con objeto de asegurar la protección de los derechos de los clientes, así como cualquier requisito legal o reglamentario o práctica de mercado relacionada con la tenencia de fondos de clientes que pueda menoscabar los derechos de los clientes.

Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión se aseguren de que los clientes otorguen su consentimiento explícito a la colocación de sus fondos en un fondo del mercado monetario habilitado. Para garantizar que este derecho al consentimiento sea efectivo, las empresas de inversión informarán a los clientes de que los fondos colocados en un fondo del mercado monetario habilitado no se mantendrán con arreglo a los requisitos relativos a la salvaguarda de los fondos de clientes establecidos en la presente Directiva.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito