+Artículo 5 2.

Artículo 5 2.

Los Estados miembros no permitirán que las empresas de inversión establezcan acuerdos para operaciones de financiación de valores en lo relativo a instrumentos financieros cuya tenencia ostenten por cuenta de un cliente en una cuenta ómnibus mantenida por un tercero, o que utilicen de otro modo instrumentos financieros mantenidos en una cuenta de tales características por su propia cuenta o por cuenta de cualquier otra persona a menos que, además de las condiciones establecidas en el apartado 1, se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) 

cada uno de los clientes cuyos instrumentos financieros se mantengan conjuntamente en una cuenta ómnibus haya dado su consentimiento expreso previo de conformidad con el apartado 1, letra a);

b) 

la empresa de inversión disponga de sistemas y controles que garanticen que solo se utilicen así instrumentos financieros pertenecientes a clientes que hayan dado su consentimiento expreso previo de conformidad con el apartado 1, letra a).

Los registros de la empresa de inversión deberán incluir datos del cliente conforme a cuyas instrucciones se haya dado uso a los instrumentos financieros, así como el número de instrumentos financieros utilizados pertenecientes a cada cliente que haya dado su consentimiento, con el fin de permitir la atribución correcta de las posibles pérdidas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito