|
+Artículo 5 2. |
Artículo 5 2.Los Estados miembros no permitirán que las empresas de inversión establezcan acuerdos para operaciones de financiación de valores en lo relativo a instrumentos financieros cuya tenencia ostenten por cuenta de un cliente en una cuenta ómnibus mantenida por un tercero, o que utilicen de otro modo instrumentos financieros mantenidos en una cuenta de tales características por su propia cuenta o por cuenta de cualquier otra persona a menos que, además de las condiciones establecidas en el apartado 1, se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a)
cada uno de los clientes cuyos instrumentos financieros se mantengan conjuntamente en una cuenta ómnibus haya dado su consentimiento expreso previo de conformidad con el apartado 1, letra a);
b)
la empresa de inversión disponga de sistemas y controles que garanticen que solo se utilicen así instrumentos financieros pertenecientes a clientes que hayan dado su consentimiento expreso previo de conformidad con el apartado 1, letra a). Los registros de la empresa de inversión deberán incluir datos del cliente conforme a cuyas instrucciones se haya dado uso a los instrumentos financieros, así como el número de instrumentos financieros utilizados pertenecientes a cada cliente que haya dado su consentimiento, con el fin de permitir la atribución correcta de las posibles pérdidas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|