+Artículo 22 1.
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Artículo 22 1.
Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para desempeñar las funciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la autorización y la supervisión de las ECC establecidas en su territorio, e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM. En caso de que un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, determinará claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad como responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM, las autoridades competentes de otros Estados miembros, la ABE y los miembros pertinentes del SEBC, de conformidad con los artículos 23, 24, 83 y 84.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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