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+Artículo 25 2. |
Artículo 25 2.La AEVM, previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 3, podrá reconocer a las ECC establecidas en un tercer país que hayan solicitado el reconocimiento para prestar determinados servicios o actividades de compensación si:
a)
la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 6;
b)
las ECC están autorizadas en el tercer país de que se trate y están sujetas a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos prudenciales aplicables en dicho tercer país;
c)
se han establecido acuerdos de cooperación con arreglo al apartado 7;
d)
la entidad de contrapartida central está establecida o autorizada en un tercer país respecto del cual la Comisión Europea considera que no tiene, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ), en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen una amenaza significativa para el sistema financiero de la Unión;
e)
la ECC no ha sido clasificada en la categoría de las ECC que tienen o pueden adquirir importancia sistémica con arreglo al apartado 2 bis, y es, por lo tanto, una ECC de nivel 1. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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