+Artículo 25 2.

Artículo 25 2.

La AEVM, previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 3, podrá reconocer a las ECC establecidas en un tercer país que hayan solicitado el reconocimiento para prestar determinados servicios o actividades de compensación si:

a) 

la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 6;

b) 

las ECC están autorizadas en el tercer país de que se trate y están sujetas a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos prudenciales aplicables en dicho tercer país;

c) 

se han establecido acuerdos de cooperación con arreglo al apartado 7;

▼M5

d) 

la entidad de contrapartida central está establecida o autorizada en un tercer país respecto del cual la Comisión Europea considera que no tiene, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ), en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen una amenaza significativa para el sistema financiero de la Unión;

▼M14

e) 

la ECC no ha sido clasificada en la categoría de las ECC que tienen o pueden adquirir importancia sistémica con arreglo al apartado 2 bis, y es, por lo tanto, una ECC de nivel 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito