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+Artículo 25 5. |
Artículo 25 5.La AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades mencionadas en el apartado 3, revisará el reconocimiento de una ECC establecida en un tercer país:
a)
cuando dicha ECC pretenda ampliar o reducir el ámbito de sus actividades y servicios en la Unión, en cuyo caso la ECC informará a la AEVM presentando toda la información necesaria, y
b)
en todo caso, cada cinco años como mínimo. Dicha revisión se realizará de conformidad con los apartados 2 a 4. Cuando la revisión se lleve a cabo con arreglo al párrafo primero, letra b), del presente apartado, la ECC no estará obligada a presentar una nueva solicitud de reconocimiento, sino que proporcionará a la AEVM toda la información necesaria para que esta revise su reconocimiento. Cuando la AEVM lleve a cabo una revisión del reconocimiento de una ECC establecida en un tercer país de conformidad con el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la AEVM no tratará dicha revisión como una solicitud de reconocimiento para la ECC reconocida de que se trate. Cuando, tras la revisión mencionada en el párrafo primero, la AEVM determine que una ECC de un tercer país que ha sido clasificada como ECC de nivel 1 debería ser clasificada como ECC de nivel 2, establecerá un período de adaptación adecuado, no superior a dieciocho meses, dentro del cual la ECC deberá cumplir los requisitos previstos en el apartado 2 ter. La AEVM podrá prorrogar el período de adaptación por otros seis meses previa solicitud razonada de la ECC o de la autoridad competente responsable de la supervisión de los miembros compensadores, siempre que dicha prórroga esté justificada por circunstancias excepcionales y por las repercusiones de la situación en los miembros compensadores establecidos en la Unión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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