+Artículo 25 6.

Artículo 25 6.

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, por el que determine que:

a) 

el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen de forma permanente requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del presente Reglamento;

b) 

dichas ECC están sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en dicho tercer país;

c) 

el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

La Comisión podrá supeditar la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero al cumplimiento efectivo y permanente por un tercer país de cualquier requisito establecido en dicho acto y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a las ECC de terceros países reconocidas en virtud de los apartados 2 y 2 ter, o en relación con el seguimiento a que se refiere el apartado 6 ter, en particular mediante la celebración y aplicación de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7.

Cuando así lo justifique el interés de la Unión y teniendo en cuenta los posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión derivados de la participación prevista de miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión en ECC establecidas en un tercer país, la Comisión podrá adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero independientemente de si se cumple lo dispuesto en la letra c) de dicho párrafo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito