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+Artículo 520 1. |
Artículo 520 1.A efectos del artículo 308 del Reglamento (UE) no 575/2013, una ECC comunicará la siguiente información a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus autoridades competentes:
a)
el capital hipotético (KCCP);
b)
la suma de las contribuciones prefinanciadas (DFCM);
c)
el importe de aquellos de sus recursos financieros prefinanciados que esté obligada a utilizar —por ley o por contrato con sus miembros compensadores— para cubrir las pérdidas que sufra como consecuencia del impago de uno o varios de sus miembros compensadores antes de recurrir a las contribuciones al fondo para impagos de los restantes miembros compensadores (DFCCP);
d)
el número total de sus miembros compensadores (N);
e)
el factor de concentración (β), según se establece en el artículo 50 quinquies. En el supuesto de que la ECC tenga más de un fondo para impagos, comunicará la información contemplada en el párrafo primero separadamente respecto de cada fondo para impagos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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