+Artículo 520 1.

Artículo 520 1.

A efectos del artículo 308 del Reglamento (UE) no 575/2013, una ECC comunicará la siguiente información a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus autoridades competentes:

▼B

a) 

el capital hipotético (KCCP);

b) 

la suma de las contribuciones prefinanciadas (DFCM);

▼C2

c) 

el importe de aquellos de sus recursos financieros prefinanciados que esté obligada a utilizar —por ley o por contrato con sus miembros compensadores— para cubrir las pérdidas que sufra como consecuencia del impago de uno o varios de sus miembros compensadores antes de recurrir a las contribuciones al fondo para impagos de los restantes miembros compensadores (DFCCP);

▼B

d) 

el número total de sus miembros compensadores (N);

▼C2

e) 

el factor de concentración (β), según se establece en el artículo 50 quinquies.

▼C2

 

▼B

En el supuesto de que la ECC tenga más de un fondo para impagos, comunicará la información contemplada en el párrafo primero separadamente respecto de cada fondo para impagos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito