+Artículo 63 1.

Artículo 63 1.

A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias, en cualquier local o terreno de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 61, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito