+Artículo 65 1.

Artículo 65 1.

La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, que un registro de operaciones ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo I.

La infracción cometida por un registro de operaciones se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que el registro de operaciones o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito