+Artículo 65 4.

Artículo 65 4.

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la cuantía de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual del registro de operaciones en cuestión durante el ejercicio anterior, pero en caso de que el registro de operaciones haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, la cuantía de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.

En caso de que una acción u omisión del registro de operaciones sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el anexo I, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas infracciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito