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+Artículo 73 1. |
Artículo 73 1.Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, la AEVM considere que un registro de operaciones ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo I, adoptará una o varias de las siguientes decisiones:
a)
exigir al registro de operaciones que ponga fin a la infracción;
b)
imponer multas de conformidad con el artículo 65;
c)
publicar avisos;
d)
como medida de último recurso, revocar la inscripción del registro de operaciones. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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