+Artículo 77 1.

Artículo 77 1.

Los registros de operaciones establecidos en terceros países podrán ofrecer sus servicios y actividades a entidades establecidas en la Unión a efectos del artículo 9 únicamente tras haber sido reconocidos por la AEVM de conformidad con el apartado 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito