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+Artículo 77 1. |
Artículo 77 1.Los registros de operaciones establecidos en terceros países podrán ofrecer sus servicios y actividades a entidades establecidas en la Unión a efectos del artículo 9 únicamente tras haber sido reconocidos por la AEVM de conformidad con el apartado 2.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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