+Artículo 4 1.

Artículo 4 1.

Los organismos rectores de mercados regulados y las empresas de servicios de inversión, así como los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC, notificarán sin demora a la autoridad competente del centro de negociación todo instrumento financiero para el que se haya solicitado la admisión a negociación en su centro de negociación, que esté admitido a negociación o que se negocie por primera vez.

Dichos organismos notificarán asimismo a la autoridad competente del centro de negociación si un instrumento financiero deja de negociarse o de estar admitido a negociación, a menos que la fecha en la que el instrumento financiero deje de negociarse o de admitirse a negociación se conozca y se incluya en la notificación realizada de conformidad con el párrafo primero.

Las notificaciones a que se refiere el presente apartado incluirán, según corresponda, los nombres y los identificadores de los instrumentos financieros en cuestión, así como la fecha y la hora en las que se presentó la solicitud de admisión a negociación, se realizó la admisión a negociación y se efectuó la primera negociación.

Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión también transmitirán a la autoridad competente del centro de negociación la información establecida en el párrafo tercero en relación con los instrumentos financieros para los que se hubiera solicitado la admisión a negociación o que hubieran sido admitidos a negociación antes del 2 de julio de 2014, y que aún están admitidos a negociación o aún se negocian en esa fecha.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito