+Artículo 17 1.
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Artículo 17 1.
El emisor hará pública, tan pronto como sea posible, la información privilegiada que le concierna directamente. Ese requisito no se aplicará a la información privilegiada relativa a las etapas intermedias en el proceso prolongado a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 3, cuando dichas etapas estén ligadas a la generación o provocación de unas circunstancias o un suceso concretos. En un proceso prolongado, solo las circunstancias o sucesos definitivos deberán divulgarse lo antes posible después de que se hayan producido. El emisor se asegurará de que la información privilegiada se haga pública de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público y, en su caso, por el mecanismo designado oficialmente, contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
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). El emisor no combinará la difusión pública de información privilegiada con la comercialización de sus actividades. El emisor incluirá y mantendrá en su sitio web por un período de al menos cinco años toda la información privilegiada que esté obligado a hacer pública. El presente artículo será aplicable a los emisores que hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro o, en el caso de instrumentos negociados exclusivamente en un SMN o SOC, los emisores que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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