+Artículo 17 2.

Artículo 17 2.

Todo participante del mercado de derechos de emisión hará pública, de manera efectiva y sin dilación, la información privilegiada referente a los derechos de emisión que posea con respecto a su negocio, incluidas las actividades de aviación especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE o las instalaciones contempladas en el artículo 3, letra e), de dicha Directiva cuya titularidad o control correspondan al participante del mercado en cuestión, a su empresa matriz o a otra empresa vinculada, o de las que dicho participante, su empresa matriz u otra empresa vinculada sea, total o parcialmente, responsable a efectos operativos. Respecto a las instalaciones, la publicación incluirá la información relevante acerca de la capacidad y utilización de las mismas, incluida su indisponibilidad, estuviera o no planificada.

El párrafo primero no será de aplicación a un participante del mercado de derechos de emisión en caso de que las instalaciones o actividades de aviación que sean de su propiedad o estén bajo su control o responsabilidad hayan producido durante el año anterior emisiones que no superen un valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y, en el supuesto de que se lleven a cabo en ellas actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal que no supere un valor umbral mínimo.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 con objeto de establecer un valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y un valor umbral mínimo de potencia térmica nominal, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el párrafo segundo del presente apartado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito