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+Artículo 17 5. |
Artículo 17 5.►M5 Un emisor que tenga la consideración de entidad de crédito o de entidad financiera, o un emisor que sea una empresa matriz de dicha entidad, podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada, incluyendo la información relativa a un problema temporal de liquidez, y en particular, la necesidad de recibir asistencia temporal en materia de liquidez de un banco central o prestamista de última instancia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: ◄
a)
que la difusión de la información privilegiada entrañe el riesgo de socavar la estabilidad financiera del emisor y del sistema financiero;
b)
que convenga al interés público retrasar la difusión;
c)
que se pueda garantizar la confidencialidad de la información, y
d)
que la autoridad competente especificada en el apartado 3 haya autorizado el retraso sobre la base del cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b) y c). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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