+Artículo 23 2.

Artículo 23 2.

Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, se deberá dotar a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

a) 

acceder a cualquier documento y dato bajo cualquier forma, y obtener copia del mismo;

b) 

solicitar o exigir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la ejecución de las operaciones consideradas, así como de sus directivos, y en caso necesario citar e interrogar a una persona con el fin de obtener información;

c) 

en relación con los instrumentos derivados sobre materias primas, requerir información a los participantes de los mercados de contado relacionados mediante formularios normalizados, recibir informes sobre las operaciones y acceder directamente a los sistemas de los operadores;

d) 

realizar inspecciones e investigaciones in situ en locales que no sean las residencias privadas de personas físicas;

e) 

en las condiciones del párrafo segundo, acceder a los locales de personas físicas y jurídicas a fin de proceder a la incautación de documentos y datos bajo cualquier forma cuando haya una sospecha razonable de la existencia de documentos o datos relativos al asunto de la inspección o investigación que puedan ser relevantes para probar un caso de operación con información privilegiada o de manipulación de mercado que infrinjan el presente Reglamento;

f) 

remitir asuntos para su investigación penal;

▼M5

g) 

solicitar las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas, las comunicaciones electrónicas o los registros de tráfico de datos que mantengan las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito o las entidades financieras, así como administradores de índices de referencia o contribuidores supervisados;

▼B

h) 

solicitar, en la medida en que lo permita la legislación nacional, los registros existentes sobre tráfico de datos que mantenga una empresa de telecomunicaciones cuando haya una sospecha razonable de que se haya cometido una infracción y cuando dichos registros puedan ser relevantes para la investigación de una infracción del artículo 14, letras a) o b), o del artículo 15;

i) 

solicitar la congelación o el embargo de activos, o ambos;

j) 

suspender la negociación del instrumento financiero en cuestión;

k) 

requerir el cese temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria al presente Reglamento;

l) 

imponer una prohibición temporal del ejercicio de una actividad profesional, y

m) 

adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea informado adecuadamente, mediante, entre otros, la corrección de la información falsa o engañosa publicada, también mediante solicitud al emisor o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una rectificación.

Cuando de conformidad con la normativa nacional sea necesaria una autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro en cuestión para acceder a los locales de personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo primero, letra e), la facultad a que se refiere esa letra e) será ejercida únicamente tras la obtención de dicha autorización previa.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito