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+Artículo 25 1. |
Artículo 25 1.Las autoridades competentes cooperarán entre sí y con la AEVM cuando sea necesario a los efectos del presente Reglamento, a menos que sea de aplicación una de las excepciones contempladas en el apartado 2. Prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la AEVM. En particular, intercambiarán información, sin demora indebida, y cooperarán en las actividades de investigación, supervisión y ejecución. La obligación de cooperación y ayuda establecida en el párrafo primero se aplicará igualmente a la Comisión en relación con el intercambio de información sobre las materias primas constituidas por productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE. Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular con su artículo 35. Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones del presente Reglamento contempladas en dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones del presente Reglamento y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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