+Artículo 25 5.

Artículo 25 5.

Cuando una autoridad competente tenga el convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos contrarios a las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de otro Estado miembro, o actos que afectan a instrumentos financieros negociados en un centro de negociación situado en otro Estado miembro, lo notificará de un modo tan detallado como sea posible a la autoridad competente del otro Estado miembro, a la AEVM y, en el caso de productos energéticos al por mayor, a la ACER. Las autoridades competentes de los Estados miembros implicados consultarán a las restantes autoridades competentes, a la AEVM y, en el caso de los productos energéticos al por mayor, a la ACER, acerca de las medidas apropiadas que corresponda adoptar y se informarán mutuamente sobre las novedades más significativas que se produzcan durante el proceso. Deberán coordinar sus actuaciones con el fin de evitar posibles duplicidades y solapamientos en la aplicación de sanciones y otras medidas administrativas a los casos que tengan carácter transfronterizo, de acuerdo con los artículos 30 y 31, y se ayudarán mutuamente en la ejecución de sus resoluciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito