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+Artículo 25 8. |
Artículo 25 8.Las autoridades competentes cooperarán e intercambiarán información con las autoridades reguladoras, nacionales y de terceros países, responsables de los correspondientes mercados de contado, cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o que se han realizado actos constitutivos de operaciones con información privilegiada, comunicación ilícita de la misma o manipulación de mercado que infringen el presente Reglamento. Dicha cooperación permitirá obtener una imagen de conjunto consolidada de los mercados financieros y de contado, así como detectar y sancionar los abusos de mercado que traspasen los mercados y las fronteras. En relación con los derechos de emisión, la cooperación y el intercambio de información previstos en el párrafo primero se extenderán igualmente a:
a)
la entidad supervisora de la subasta, con respecto a las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010, y
b)
las autoridades competentes y los administradores de los registros, incluido el Administrador Central, y demás organismos públicos encargados de la supervisión del cumplimiento en virtud de la Directiva 2003/87/CE. La AEVM desempeñará una función facilitadora y coordinadora de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros y de terceros países. Siempre que sea posible, las autoridades competentes deberán celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades reguladoras de terceros países responsables de los mercados de contado relacionados, conforme al artículo 26. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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