+Artículo 25bis 1.
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Artículo 25bis 1.
Las autoridades competentes que supervisen centros de negociación con una dimensión transfronteriza significativa establecerán, a más tardar el 5 de junio de 2026, un mecanismo que permita el intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes en los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 4, letra a), y recogidos de dichos centros de negociación de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Las autoridades competentes podrán delegar la creación del mecanismo en la AEVM. Cuando una autoridad competente presente una solicitud de datos con arreglo al apartado 4, la autoridad competente requerida requerirá dichos datos del centro de negociación pertinente a su debido tiempo y a más tardar en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Los datos solicitados se pondrán a disposición de la autoridad competente que haya presentado la primera solicitud lo antes posible y, a más tardar, en el plazo fijado en el apartado 6, letra c). El intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes sobre los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 4, letras b) y c), se hará operativo a través del mecanismo establecido en virtud del párrafo primero del presente apartado a más tardar el 5 de junio de 2028.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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