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+Artículo 25bis 7. |
Artículo 25bis 7.La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 35 a fin de establecer una lista de centros de negociación designados que tengan una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado teniendo en cuenta para cada categoría de instrumentos financieros al menos lo siguiente:
a)
el volumen de negociación en el centro de negociación, y
b)
el volumen de negociación en dicho centro de negociación en instrumentos financieros para los que la autoridad competente del mercado más importante a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 difiera de la autoridad competente del centro de negociación. Por lo que respecta a las acciones, el criterio a que se refiere el párrafo primero, letra a), se medirá como el volumen de negocios en acciones agregado a nivel del centro de negociación, y no será inferior a 100 000 millones EUR anuales en cualquiera de los cuatro últimos años. El criterio a que se refiere el párrafo primero, letra b), se definirá como la relación entre el volumen de negocios en acciones para las que la autoridad competente del mercado más importante a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 sea diferente de la autoridad competente del centro de negociación y el volumen de negocios total de todas las acciones admitidas a cotización en dicho centro en un año. Dicho porcentaje no será inferior al 50 %. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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