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+Artículo 32 1. |
Artículo 32 1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para permitir la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales del presente Reglamento a las autoridades competentes.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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