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+Artículo 17 3. |
Artículo 17 3.El Estado miembro de origen permitirá que los emisores utilicen medios electrónicos para comunicar la información a los accionistas, siempre que se adopte una decisión en este sentido en una junta general y se cumplan como mínimo las siguientes condiciones:
a)
el uso de medios electrónicos en ningún modo dependerá del lugar en que esté situado el domicilio social o la residencia del accionista o, en los casos mencionados en las letras a) a h) del artículo 10, de las personas físicas o jurídicas;
b)
se establecerán dispositivos de identificación para asegurarse de que los accionistas, o las personas físicas o jurídicas con derecho a ejercer o a dirigir el ejercicio de los derechos de voto, sean efectivamente informados;
c)
se preguntará por escrito a los accionistas o, en los casos mencionados en las letras a) a e) del artículo 10, a las personas físicas o jurídicas con derecho a adquirir, ceder o ejercer derechos de voto, si aceptan el uso de medios electrónicos para la transmisión de información y, si no se oponen a ello en un periodo de tiempo razonable, su consentimiento se dará por supuesto. Podrán solicitar en todo momento en el futuro que dicha información les vuelva a ser comunicada por escrito;
d)
cualquier reparto de los costes incurridos en la transmisión de tal información por medios electrónicos será determinado por el emisor de acuerdo con el principio de igualdad de trato fijado en el apartado 1. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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