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+Artículo 18 4. |
Artículo 18 4.El Estado miembro de origen, o el Estado miembro elegido por el emisor de conformidad con el apartado 3, permitirá que los emisores utilicen medios electrónicos para transmitir la información a los obligacionistas, siempre que se adopte una decisión en este sentido en una asamblea general y se cumplan como mínimo las siguientes condiciones:
a)
el uso de medios electrónicos no dependerá en modo alguno del lugar en que esté situado el domicilio social o la residencia del obligacionista o de su representante;
b)
se establecerán dispositivos de identificación para que los obligacionistas sean efectivamente informados;
c)
se preguntará por escrito a los obligacionistas si aceptan el uso de medios electrónicos para la transmisión de información y, si no se oponen a ello en un periodo de tiempo razonable, su consentimiento se dará por supuesto. Podrán solicitar en todo momento en el futuro que dicha información les vuelva a ser comunicada por escrito; y
d)
cualquier reparto de los costes incurridos en la transmisión de información por medios electrónicos será determinado por el emisor de acuerdo con el principio de igualdad de trato fijado en el apartado 1. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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