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+Artículo 20 3. |
Artículo 20 3.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
a)
el artículo 4, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 2, serán de aplicación a partir del 29 de diciembre de 2019;
b)
el artículo 2 bis, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 6, y el artículo 11, apartado 5, serán de aplicación a partir del 12 de julio de 2020;
c)
el artículo 8, apartado 2 bis, y el artículo 9, apartado 4 bis, serán de aplicación:
i)
a más tardar el 1 de enero de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y
ii)
a más tardar el 1 de enero de 2023, en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852;
d)
el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2022. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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